martes, 13 de febrero de 2018

México: modificaciones de Marcas en Arreglo de Madrid

DOF: 12/02/2018

ACUERDO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para la atención de solicitudes, peticiones y promociones presentadas conforme al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

 

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

MIGUEL ÁNGEL MARGÁIN GONZÁLEZ, Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en los artículos 17, 22 y 59 fracciones I, V, VI, IX y XIV de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 1o., 6o., 7o., 7o. BIS 1 y 7o. BIS 2 de la Ley de la Propiedad Industrial; 3o. de su Reglamento; 1o., 3o. fracción II, 4o. y 6o. BIS del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y 1o., 4o., 5o. fracción II, y 10 de su Estatuto Orgánico, y
CONSIDERANDO
Que México es miembro del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, modificado el 3 de octubre de 2006 y el 12 de noviembre de 2007 (en adelante, Protocolo);
Que con la finalidad de facilitar la operación y trámite de las solicitudes presentadas conforme al Protocolo, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 12 de febrero de 2013, este Instituto dio a conocer el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la atención de solicitudes, peticiones y promociones presentadas conforme al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
Que es necesario hacer ajustes al citado Acuerdo, con la finalidad de clarificar su contenido, hacer precisiones acordes al Protocolo, disminuir el envío de oficios a la Oficina Internacional, entre otras adecuaciones de redacción;
Que con la finalidad de dar a conocer al público usuario las modificaciones que serán aplicables a las solicitudes y promociones presentadas conforme al Protocolo, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ATENCIÓN DE
SOLICITUDES, PETICIONES Y PROMOCIONES PRESENTADAS CONFORME AL PROTOCOLO
CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE
MARCAS, ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, fracciones I y II; 4; 5; 7; 13, fracciones IV y V; 19; 20; 21; 22; 23, fracción II; 24; 25; 28; 29; 30; 31; 32 y 33; se adiciona el artículo 13 con una fracción VI, y se deroga el artículo 34 del Acuerdo por el que se establecen los lineamientos para la atención de solicitudes, peticiones y promociones presentadas conforme al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
Artículo 2.- . . .
I.- Denegación definitiva: el comunicado mediante el cual el Instituto informa a la Oficina Internacional que se niega el registro de una solicitud internacional.
II.- Denegación provisional: la comunicación por escrito por la que el Instituto informa al titular de un registro internacional que busca extender la protección a México, de la existencia de requisitos o impedimentos respecto de su solicitud o documentación;
III.- a XVI.- . . .
Artículo 4.- Toda solicitud, petición o promoción relativa al Protocolo que se presente ante este Instituto deberá cumplir con las formalidades y directrices establecidas por el Protocolo, el Reglamento Común y la Oficina Internacional.
Artículo 5.- El trámite de las solicitudes, peticiones o promociones relativas al Protocolo que se presenten ante este Instituto se regirán en lo que resulte aplicable y no haya disposición especial en contrario, por lo establecido en la Ley, su Reglamento y los acuerdos administrativos emitidos por el Director General del Instituto en materia de marcas.
Artículo 7.- Toda solicitud, petición o promoción relativa al Protocolo dirigida al Instituto deberá presentarse por escrito mecanografiado, redactada en idioma español y, en su caso, acompañado del comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
 
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Artículo 13.- . . .
I.- a III.- . . .
IV.- Que la solicitud internacional contenga la fecha y el número de la solicitud de base o el registro de base, según corresponda;
V.- Que se acompañe el comprobante de pago de las tarifas correspondientes al estudio de certificación de la solicitud internacional y a la transmisión o presentación de solicitudes, peticiones u otros documentos ante la Oficina Internacional, y
VI.- Que se acompañe de los formularios oficiales adicionales que conforme al Protocolo y el Reglamento Común, sean aplicables, en su caso.
Artículo 19.- . . .
En caso de que el solicitante emita una opinión, ésta deberá cumplir con lo dispuesto en el presente Acuerdo y acompañarse del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a efecto de que el Instituto la remita a la Oficina Internacional, en el plazo establecido en el Reglamento Común.
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Artículo 20.- . . .
En caso de que la solicitud de extensión territorial se formule con posterioridad al registro internacional, la designación producirá sus efectos en México conforme a lo establecido en el artículo 3ter del Protocolo y en la Regla 24 del Reglamento Común, y dejará de ser válida una vez que se extinga el registro correspondiente.
Artículo 21.- . . .
En caso contrario, el Instituto emitirá una denegación provisional de protección en la que les requerirá, por única ocasión, exhibir dicho documento, otorgándoles un plazo de dos meses.
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Artículo 22.- Cuando se extienda la protección a México y se realice algún requerimiento al solicitante, el Instituto remitirá una comunicación de denegación provisional.
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Artículo 23.- . . .
I.- . . .
II.- La totalidad o algunos de los productos y servicios enumerados en el registro nacional correspondan con los del registro internacional;
III.- a IV.- . . .
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Artículo 24.- Para efectos de la Oficina Internacional, el Instituto podrá declarar la denegación provisional de la protección de la solicitud internacional antes del vencimiento de dieciocho meses contados a partir de la fecha en la que se haya notificado la solicitud de extensión, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo.
Artículo 25.- Para la concesión o denegación de protección para registros internacionales en que México haya sido designado resultan aplicables las disposiciones de la Ley, su Reglamento y los acuerdos administrativos emitidos por el Director General del Instituto en materia de marcas.
Artículo 28.- El titular de un registro internacional que haya sido cancelado en virtud del artículo 6.4 del Protocolo, podrá solicitar al Instituto su transformación en una solicitud de registro de marca nacional, dentro del plazo de tres meses contados a partir de la fecha de cancelación del registro internacional.
Para tal efecto deberá presentar un escrito en donde solicite dicha transformación, indicando el número y fecha del registro internacional en que se basa, los datos relativos al expediente nacional respectivo, así como el formato oficial de solicitud de registro o publicación de signos distintivos y acompañar el comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Artículo 29.- El trámite de la solicitud de transformación se llevará a cabo como una solicitud de registro de marca nacional.
Artículo 30.- El titular de un registro internacional que haya solicitado la extensión de la protección a México, deberá solicitar directamente ante el Instituto la inscripción de la licencia de uso de marca que en su caso conceda, para que ésta produzca efectos en perjuicio de terceros en el territorio nacional.
Para inscribir una licencia en el Instituto bastará formular la solicitud correspondiente en los términos que fije la Ley de la Propiedad Industrial y su Reglamento.
La solicitud de inscripción estará sujeta al pago de las tarifas correspondientes a la inscripción de una licencia contractual de uso, en términos de la Tarifa vigente.
Artículo 31.- Las inscripciones realizadas en el Registro Internacional en las que México haya sido designado y en donde se haya reconocido la protección, serán inscritas a su vez en el expediente nacional respectivo.
Cuando la Oficina Internacional notifique un cambio de titular o limitación de productos o servicios, el Instituto podrá declarar que éste no tiene efecto en México fundando y motivando su declaración.
Artículo 32.- Las inscripciones realizadas en solicitudes o registros nacionales que sean base de una solicitud o registro internacional, que se realicen directamente ante el Instituto no surtirán efecto en el Registro Internacional.
Artículo 33.- El Instituto podrá solicitar a la Oficina Internacional que transmita, en su nombre, cualquier comunicación no establecida en el Protocolo o en el Reglamento Común, al titular de un registro internacional de marca, previa petición de parte interesada en la que se acompañe el pago de las tarifas correspondientes, y se cumplan con los requisitos establecidos por la Oficina Internacional.
Artículo 34.- Se deroga.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las solicitudes, peticiones o promociones relativas al Protocolo que se encuentren en trámite a su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 16 de enero de 2018.- El Director General, Miguel Ángel Margáin González.- Rúbrica.
(R.- 462318)