diarioconstitucional.cl.- En
fallos unánimes, la Corte Suprema acogió los recursos de apelación
contra las sentencias de la Corte de Santiago, que habían acogido dos
acciones de protección deducidas por McCann-Erickson S.A. de Publicidad
contra la Subdirectora y Conservadora de Marcas del Instituto Nacional
de Propiedad Industrial, debido a que rechazó la solicitud de anotación
de renovación de la marca comercial “UNIVERSAL PRO”.
La
recurrente alegó que se infringió el debido proceso, por cuanto el
pronunciamiento de la resolución de la recurrida excede de sus
facultades legales, pues al tratarse de una resolución dictada por la
recurrida, en lugar del Director Nacional, no podría impugnar lo
resuelto mediante los recursos jurisdiccionales previstos por la Ley de Propiedad Industrial
en su artículo 17 bis B; además, los recursos administrativos de
reposición y jerárquicos de la Ley de Bases de los Procedimientos
Administrativos, además de alterar la institucionalidad vigente para los
efectos de impugnar la declaración de extemporaneidad, no son, en los
hechos, susceptibles de remediar la vulneración acusada, ni aún para
reclamar la propia ilegalidad formal de la Resolución, puesto que de no
prosperar dicha vía no tiene otra consecuencia que la terminación del
procedimiento sin ulterior recurso, pues el INAPI lo entiende como un
arbitrio que remplaza el de la jurisdicción, de manera tal que luego del
fallo del recurso jerárquico no podría ejercerse recurso alguno.
Asimismo, consideró vulnera el derecho de propiedad intelectual, ya que
se restringe la facultad de renovar un registro de marca comercial
desconociendo lo estipulado por la ley vigente, pues la declaración de
extemporaneidad de una solicitud de renovación importa la declaración de
su caducidad, por lo cual la resolución de la recurrida resulta
expropiatoria de sus derechos, tanto en términos ilegales como
arbitrarios, pues no se ajusta a la legalidad vigente y sus fundamentos,
careciendo de sustento lógico.
En
sus sentencias, el máximo Tribunal indicó que el conflicto que presenta
los recursos no corresponde a una materia que deba ser dilucidada
mediante l acción de protección, desde que la discusión de fondo que
plantea estriba en determinar si la petición de la actora de renovación
del registro de una marca comercial fue presentada oportunamente,
dilucidación que exige, a su vez, establecer si las normas que rigen el
plazo pertinente están contenidas únicamente en la Ley de Propiedad
Industrial o si, por el contrario, rigen a su respecto las disposiciones
del Tratado sobre el Derecho de Marcas, para lo cual se debe
esclarecer, finalmente, si las reglas del aludido acuerdo internacional
son de carácter autoejecutable. Así, como resulta evidente el asunto
descrito escapa largamente de la finalidad meramente cautelar de la
acción de protección, que no constituye una instancia de declaración de
derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e
indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o
arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que
no concurre en la especie.
Por tanto, se revocaron las sentencias apeladas y se rechazaron las acciones de protección deducidas.
Las
decisiones fueron acordadas con la prevención del Ministro Puga, quien
estuvo por revocar las sentencias en alzada y rechazar los recursos
únicamente por estimar que no es la vía natural de impugnación respecto
del rechazo de la solicitud de anotación de renovación.
Vea textos íntegros de las sentencias 20819-2018 y 20820-2018.