lunes, 11 de marzo de 2019

Chile: Corte Suprema rechazó protecciones contra subdirectora del INAPI por no hacer lugar a solicitud de anotación de renovación de la marca comercial "Universal Pro".

 CS rechazó protecciones contra subdirectora del INAPI por no hacer lugar a solicitud de anotación de renovación de la marca comercial

diarioconstitucional.cl.- En fallos unánimes, la Corte Suprema acogió los recursos de apelación contra las sentencias de la Corte de Santiago, que habían acogido dos acciones de protección deducidas por McCann-Erickson S.A. de Publicidad contra la Subdirectora y Conservadora de Marcas del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, debido a que rechazó la solicitud de anotación de renovación de la marca comercial “UNIVERSAL PRO”.

La recurrente alegó que se infringió el debido proceso, por cuanto el pronunciamiento de la resolución de la recurrida excede de sus facultades legales, pues al tratarse de una resolución dictada por la recurrida, en lugar del Director Nacional, no podría impugnar lo resuelto mediante los recursos jurisdiccionales previstos por la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 17 bis B; además, los recursos administrativos de reposición y jerárquicos de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, además de alterar la institucionalidad vigente para los efectos de impugnar la declaración de extemporaneidad, no son, en los hechos, susceptibles de remediar la vulneración acusada, ni aún para reclamar la propia ilegalidad formal de la Resolución, puesto que de no prosperar dicha vía no tiene otra consecuencia que la terminación del procedimiento sin ulterior recurso, pues el INAPI lo entiende como un arbitrio que remplaza el de la jurisdicción, de manera tal que luego del fallo del recurso jerárquico no podría ejercerse recurso alguno. Asimismo, consideró vulnera el derecho de propiedad intelectual, ya que se restringe la facultad de renovar un registro de marca comercial desconociendo lo estipulado por la ley vigente, pues la declaración de extemporaneidad de una solicitud de renovación importa la declaración de su caducidad, por lo cual la resolución de la recurrida resulta expropiatoria de sus derechos, tanto en términos ilegales como arbitrarios, pues no se ajusta a la legalidad vigente y sus fundamentos, careciendo de sustento lógico.
En sus sentencias, el máximo Tribunal indicó que el conflicto que presenta los recursos no corresponde a una materia que deba ser dilucidada mediante l acción de protección, desde que la discusión de fondo que plantea estriba en determinar si la petición de la actora de renovación del registro de una marca comercial fue presentada oportunamente, dilucidación que exige, a su vez, establecer si las normas que rigen el plazo pertinente están contenidas únicamente en la Ley de Propiedad Industrial o si, por el contrario, rigen a su respecto las disposiciones del Tratado sobre el Derecho de Marcas, para lo cual se debe esclarecer, finalmente, si las reglas del aludido acuerdo internacional son de carácter autoejecutable. Así, como resulta evidente el asunto descrito escapa largamente de la finalidad meramente cautelar de la acción de protección, que no constituye una instancia de declaración de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que no concurre en la especie.
Por tanto, se revocaron las sentencias apeladas y se rechazaron las acciones de protección deducidas.
Las decisiones fueron acordadas con la prevención del Ministro Puga, quien estuvo por revocar las sentencias en alzada y rechazar los recursos únicamente por estimar que no es la vía natural de impugnación respecto del rechazo de la solicitud de anotación de renovación.

Vea textos íntegros de las sentencias 20819-2018 y 20820-2018.