OSPMedios.-De entrar en vigencia en un futuro cercano, los países del MERCOSUR se veran obligados a adherir a Tratados internacionales de propiedadad intelectual de los que no forman parte e implementar nuevas normas nacionales en materia de marcas, patentes, diseños industriales, indicaciones geográficas y secretos industriales para adaptarse al TLC con la Unión Europea.
Según el proyecto filtrado el 27 de febrero de 2018, las Partes reafirman los derechos y obligaciones bajo los acuerdos de
la OMC y los ADPICs y otros acuerdos multilaterales relacionados con la
propiedad intelectual.
Las Partes
serán libres de para determinar el método apropiado para implementar
las previsiones de este Capítulo dentro de sus propios sistemas legales y
de práctica, de manera consistente con los objetivos y principios de
los Acuerdos ADPICs administrado por OMPI.
Los objetivos del capítulo sobre los derechos de propiedad intelectual (art. 1) son:
b) lograr un nivel adecuado y efectivo de protección y cumplimiento de derechos de propiedad intelectual.
Derechos de Autor,
el art
4.1 expresa que las partes se obligarán a cumplir con los derechos y
obligaciones establecidos en los siguientes tratados:
a) El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Convención de Berna);
b)
Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma);
c) El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT, por sus siglas en inglés);
d) El Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones y Fonogramas (WPPT, por sus siglas en inglés);
Las
Partes deberán cumplir con las disposiciones del Tratado de Beijing
sobre audiovisuales las actuaciones y las disposiciones del Tratado de
Marrakech para facilitar el acceso de las personas ciegas,
discapacitados visuales, y otras personas con problemas de acceso al
texto impreso convencional.
El art 4.2 hace mención a que las Partes les otorgarán a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
1.
la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente por
cualquier medio y en cualquier forma, en su totalidad o en parte de sus
obras;
2. cualquier forma de distribución al público mediante la venta o no del original de sus trabajos o copias de los mismos;
3. cualquier tipo de comunicación al público de sus obras;
4. el alquiler comercial al público de originales o copias de su obra.
Por
su parte el art. 4.3 se refiere a que las Partes establecerán para los
intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
1. la reproducción de sus actuaciones o representaciones por cualquier medio;
2.
la reproducción directa o indirecta, temporal o permanente por
cualquier medio y en cualquier forma, completa o en parte de sus
actuaciones;
3. la distribución al público, por venta o de
otro modo, de sus actuaciones o representaciones a través de cualquier
medio de reproducción;
4. la puesta a disposición del
público, por cable o por medios inalámbricos, de tal manera que el
público pueda acceder a representaciones o actuaciones, en cualquier
momento y lugar;
5. la radiodifusión por medios
inalámbricos y la comunicación al público de sus actuaciones o
representaciones, excepto en el caso de que las mismas ya estén siendo
transmitidas, o se realicen con ese fin;
6. el alquiler comercial al público de la reproducción de sus actuaciones o representaciones.
Asimismo
el art. 4.7 expresa que el plazo de protección de una obra literaria,
artística, musical, cinematográfica o audiovisual es de 70 años después
de la muerte del autor/es.
A su vez los derechos de
radiodifusión pertenecientes a las organizaciones de difusión tienen un
plazo de 50 años después de la primera emisión.
El
derecho de los intérpretes o ejecutantes de la reproducción de su
actuación, que no sea llevada a cabo a través de un fonograma, no será
menor a 50 años después de llevada a cabo la misma. Sin embargo, si la
reproducción de una actuación o representación se publica legalmente o
es legalmente comunicada al público dentro de este período, los derechos
expirarán en un plazo no menor a 50 años desde el día de la primera
publicación o desde la comunicación de esa publicación (lo que ocurra
primero). Asimismo los derechos de los intérpretes o ejecutantes de sus
presentaciones que puedan ser reproducidas caducarán 70 años después de
la primera publicación legal o comunicación al público desde la fecha
del primer evento.
Finalmente, los derechos de los
productores de la primera reproducción de una película expirarán 50 años
después de que sea reproducida la misma.
En lo que
respecta a la presunción de autoría o propiedad, el art. 22 establece
que las Partes reconocerán que a los efectos de la aplicación de las
medidas, procedimientos y recursos previstos en el Acuerdo, para que el
autor de una obra literaria o artística sea considerado como tal, a
falta de prueba en contrario, bastará que su nombre aparezca en su
trabajo de la forma habitual.
Marcas,
el art. 5.1. expresa que las Partes:
-
Deberán cumplir con el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT, por sus
siglas en inglés ) y con el Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas,
- Se adherirán al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, y
- Cumplirán y hará todos los esfuerzos razonables para adherirse al Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas.
En
lo que respecta al proceso de registro, el art 5.2 expresa que las
partes establecerán un sistema para el registro de marcas en el que cada
resolución final negativa, incluida la denegación parcial del registro
emitida por la administración de marca pertinente, deberá notificarse
por escrito y estar debidamente motivada, siendo susceptible de
impugnación.
Las Partes dispondrán de la posibilidad de
oponerse a las solicitudes de registro de marcas o, en su caso, el
registro de marcas. Dichos procedimientos de oposición serán
contradictorios.
Asimismo, las Partes proporcionarán una base de datos electrónica públicamente disponible de solicitudes y registros de marcas.
El artículo 5.3 hace referencia a los derechos que se obtienen sobre una marca una vez que esta es registrada.
La
misma conferirá al titular derechos exclusivos sobre ella. A su vez, el
propietario tendrá derecho a impedir que los terceros que no cuenten
con su consentimiento utilicen en el comercio:
a)
cualquier signo que sea idéntico a la marca en relación con los
productos o servicios que son idénticos a aquellos para los cuales la
marca está registrada;
(b) cualquier signo en el que,
debido a su similitud con la marca, o respecto a la similitud de los
productos o servicios cubiertos por la marca y el signo, provoque la
posibilidad de confusión por parte del público consumidor entre ambas
marcas.
En lo que respecta a los motivos de revocación de
una marca, el art 5.5 expresa que las Partes dispondrán que una la misma
podrá revocarse si, dentro de un período continuo de cinco años, la
marca no se ha utilizado genuinamente para productos o servicios para la
que ha sido registrada, sin que existan razones para no haber sido
usada.
En lo que respecta a las excepciones a los derechos
conferidos por una marca registrada el art. 5.7 expresa que las Partes
establecerán excepciones limitando los derechos conferidos por una
marca, como el uso leal ? de términos descriptivos, incluido el caso de
las indicaciones geográficas, y asimismo podrán ofrecer otras
excepciones limitadas, siempre que tales excepciones tengan en cuenta
los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.
La marca no dará derecho al titular a prohibir a un tercero el uso en el comercio de:
- su propio nombre o dirección;
- indicaciones
sobre el tipo, calidad, cantidad, finalidad, valor, origen geográfico,
el tiempo de producción de los bienes o la prestación del servicio, u
otras características de bienes o servicios;
- la marca,
cuando sea necesario indicar el fin previsto de un producto o servicio,
en particular como accesorios o piezas de repuesto; siempre que se use
en concordancia con prácticas honestas en materia industrial o
comercial.
A su vez una marca registrada no dará derecho a
su titular a prohibir a un tercero el uso en el comercio, un derecho
previo que solo se aplica en una localidad en particular, siempre que
ese derecho esté reconocido por las leyes de la Parte en cuestión, y
dentro de los límites del territorio en el que es reconocida.
Diseños Industriales,
las partes se obligarán a
implementar el Arreglo de La Haya Relativo al Registro Internacional de
Dibujos y Modelos Industriales (art 6.1.)
El art 6.2 hace
referencia a que las Partes deberán proteger a la creación de diseños
independientes, siempre que sean nuevos y originales. Esta protección se
proporcionará mediante registro, y conferirá un derecho exclusivo a sus
titulares.
El titular de un diseño registrado tendrá el
derecho de uso y evitará que terceros que no cuenten con su
consentimiento utilicen y, particularmente, ofrezcan para la venta,
comercialicen, pongan en el mercado, importen, exporten, almacenen
productos, o usen artículos que lleven o incorporen el diseño protegido,
cuando dichos actos se realicen con fines comerciales, y perjudiquen
indebidamente la explotación normal del diseño o no sean compatibles con
la práctica de comercio justo.
A su vez este artículo
expresa que si un diseño es aplicado o incorporado a un producto que
constituye una parte que compone un producto complejo, solo se
considerará nuevo y original:
(a) si la parte que la
compone, una vez que se ha incorporado en el producto complejo,
permanece visible durante su uso normal, y
(b) en la
medida en que esas características visibles de la pieza que la componen,
cumplan por sí mismos los requisitos en cuanto a novedad y
originalidad.
Según el art. 6.3 la duración de la
protección de un diseño industrial, será de 25 años desde el día en que
se presentó la solicitud.
Por su parte, el art. 6.4,
establece que el plazo de protección para los diseños no registrados
será de al menos tres años a partir de la fecha en que el diseño se puso
a disposición del público por primera vez.
(Es importante
mencionar que el art. 6.6 establece que un diseño también puede ser
protegido por la ley de derechos de autor a partir de la fecha en la que
el mismo fue creado o puesto a disposición en cualquier tipo de forma
de reproducción.)
Indicaciones Geográficas,
el art. 7.4 establece que las mismas estarán protegidas contra:
(a)
cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre protegido
respecto a productos similares que no cumplen con la especificación del
producto de la Indicación Geográfica; o en la medida en que dicho uso
sea beneficiado de la reputación de una Indicación Geográfica;
b)
cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el
verdadero origen del producto o si el nombre protegido se traduce o va
acompañado de una expresión como "estilo", "tipo", "método", "como se
produce en" , "Imitación", "sabor", "como" o similar;
c)
cualquier otra indicación falsa o engañosa en cuanto a la procedencia,
el origen, la naturaleza o las cualidades esenciales del producto, tanto
en el packaging interno o externo, material publicitario o documentos
relacionados con el producto afectado, y el uso para el packaging de un
contenedor responsable para transmitir una falsa impresión en cuanto a
su origen;
d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto.
A
su vez el mismo artículo establece que las indicaciones geográficas
protegidas no serán genéricas en los territorios de las Partes
contratantes.
A su vez, realiza la aclaración que si las
indicaciones geográficas son total o parcialmente homónimas, se otorgará
protección a cada indicación siempre que haya suficiente distinción
entre las condiciones de uso y la presentación de los nombres, a fin de
no inducir a error al consumidor.
A su vez el art. 7.5
establece que las mismas podrán ser usadas por agricultores y por
quienes comercializan productos alimenticios, vinos, vinos aromatizados o
bebidas espirituosas.
Es importante destacar que el
artículo 7.10 establece que las Partes contratantes establecerán un
Comité Mixto compuesto por representantes de la Unión Europea y de los
países del Mercosur, con el fin de supervisar el desarrollo de este
Acuerdo y de intensificar su cooperación y diálogo sobre las
indicaciones geográficas, el cual es uno de los temas más conflictivos
en la materia.
Patentes,
el artículo 8.1
establece que las Partes se obligarán a cumplir el Tratado sobre el
Derecho de Patentes (PLT) y el Tratado de Cooperación en materia de
Patentes (PCT), de los cuales la Argentina no es miembro.
El
artículo 9 expresa que las Partes protegerán los Derechos de las
Variedades de Vegetales, de conformidad con el Convenio Internacional
para la Protección de las Obtenciones Vegetales ("Convenio de la UPOV”),
revisado por última vez el 19 de marzo de 1991 (el llamado "Acta de
1991 de la UPOV"), incluidas las excepciones al derecho del obtentor que
se refiere el artículo 15 de dicha convención, como así también
cooperarán para promover y hacer cumplir estos derechos.
Protección de Datos de Prueba
Si una de las Partes requiere para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos las Partes deberán proteger los datos de prueba contra el uso desleal
No menos de 5 años para productos farmacéuticos
No menos de 10 años para productos agroquímicos
desde la fecha en que una de las Partes concede a quien produce el dato de prueba que quiere comercializar. Esto sin perjuicio de adicionar períodos de protección que cada parte pueda reconocer de acuerdo a su legislación.
Deberá establecerse un mecanismo administrativo de consulta previa antes de comercializar un producto farmacéutico o agroquímico
Protección de Datos de Prueba
Si una de las Partes requiere para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos las Partes deberán proteger los datos de prueba contra el uso desleal
No menos de 5 años para productos farmacéuticos
No menos de 10 años para productos agroquímicos
desde la fecha en que una de las Partes concede a quien produce el dato de prueba que quiere comercializar. Esto sin perjuicio de adicionar períodos de protección que cada parte pueda reconocer de acuerdo a su legislación.
Deberá establecerse un mecanismo administrativo de consulta previa antes de comercializar un producto farmacéutico o agroquímico