Obsurpatentes.-
El gobierno argentino pretende derogar la Ley de Transferencia de Tecnología que rige en el país, enviando al Congreso la denominada "ley hojarasca" que elimina al menos otras 70 normas vigentes.
Se trata de perimir la Ley N° 22.426 del año 1981, que establece que toda transferencia de tecnología de patentes, marcas, modelos o diseños industriales llevada a cabo entre una empresa no residente en el país y una radicada en Argentina sea registrada en la dirección nacional de transferencia de tecnología que depende del INPI.
Según la norma," Quedan comprendidos en la presente Ley los actos jurídicos a título oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnología o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina".
Según los Acuerdos dobre Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPICs TRIPs) al que está adherida la República Argentina:
ARTÍCULO 7: Objetivos
La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.TRIP´S – A.D.P.I.C.
ARTÍCULO 8: Principios:
1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.
2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.
Artículo 66.2: Países menos adelantados Miembros
Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.
Los artículos 7 y 66.2 fomentan la práctica de la transferencia de tecnología.
- Crea un entorno favorable a la investigación y a la transferencia de tecnología.
- Constituye una base de referencia común de los derechos de P.I.
- Un régimen de P.I. ofrece a los socios comerciales protección y certidumbre para garantizar un marco de competencia leal.
Sin embargo, para el actual gobierno esta ley constituye una violación a la libertad de contratar y comerciar establecida en la Constitución Nacional, aunque en realidad, la norma permite que al registrarse un contrato entre una casa matriz extranjera y su filial local, esta pueda eximirse de una parte del pago del impuesto a las ganancias. Para ello, el arancel que establece el INPI para el registro es del 2.5 por MIL del valor económico del contrato declarado.
La ley "hojarasca" es impulsada por los estudios de abogados representantes en el país de empresas extranjeras y ya fue ingresada al Congreso Argentino para su tratamiento.
TRANSFERENCIA
¿Qué es Tecnología a los efectos de la Ley 22.426?
Las Patentes de Invención
Los Modelos y Diseños Industriales
Todo Conocimiento Técnico para la Fabricación de un Producto o la Prestación de un Servicio
No se considera tecnología:
a) La adquisición de productos.
b) Los servicios de asistencia técnica o consultoría, así como las licencias de know how o sobre información, conocimientos o métodos de aplicación en las áreas financiera, comercial, jurídica, marketing o ventas, para preparar la participación en licitaciones, concursos de contratación u obtención de permisos, colocación de títulos o similares, así como todas aquellas prestaciones que no evidencien de modo claro y concreto, la efectiva incorporación de un conocimiento técnico directamente aplicado a la actividad productiva de la contratante lo-
cal.
c) Las licencia de uso de software o de actualizaciones de software.
d) Los servicios de reparaciones, supervisión de reparaciones, mantenimiento, puesta en funcionamiento de plantas o maquinarias, etcétera, que no incluyan la capacitación del personal de la firma local.
e) En general todas las actividades que representen la directa contratación de tareas inherentes al funcionamiento corriente de la firma local.
EFECTOS DEL REGISTRO
– El registro es a título informativo
– NO hace a la validez del contrato
– Posee Efectos Fiscales
EFECTOS FISCALES
EMPRESA EXTRANJERA: Se relaciona con el concepto de GANANCIA NETA PRESUNTA DE FUENTE ARGENTINA.
EMPRESA LOCAL: Se relaciona con una sanción por la omisión de registro que imposibilita la deducción como gasto de lo pagado, considerándolo ganancia susceptible de tributación.
LEY DE TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA (LEY Nº 22.426 -B.O. 23/03/81-
modificada por la LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS (LEY 21.382 -T.O.
1980-, MODIFICADA POR LAS LEYES 23.697 Y 23.760, -T.O. 1993- SEGUN
DECRETO 1853/93 -B.O. 8/9/93-)
ARTICULO 1 - Quedan comprendidos en la presente ley los actos jurídicos a título oneroso
que tengan por objeto principal o accesorio la transferencia, cesión o licencia de tecnología
o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas domiciliadas en el país, siempre que tales actos tengan efectos en la
República Argentina.
ARTICULO 2 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 1º que se celebren entre una empresa local de
capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán
sometidos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
(Derogado por Ley 23.697 y Dec. 1853/93).
ARTICULO 3 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo lº y no comprendidos en el
artículo 2º de la presente ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a título
informativo.
(Modificado/Parcialmente Derogado por Ley 23.697 y Dec. 1853/93)
ARTICULO 4 - Están exceptuados del régimen de la presente ley los actos que celebren las
Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando
por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.
ARTICULO 5 - Los actos jurídicos contemplados en el artículo 2 serán aprobados, si del examen de los
mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre
entes independientes, y, siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnología
transferida. No se aprobarán tales actos jurídicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso
de marcas. La reglamentación de la presente ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artículo.
(Derogado ver artículo 2).
ARTICULO 6 - La aprobación de los actos jurídicos contemplados en el artículo 2, presentados dentro de los
TREINTA (30) días de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por
las partes. La aprobación de los actos jurídicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá
efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.
(Derogado ver artículo 2).
ARTICULO 7 - A los efectos de lo establecido en el artículo 5º, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de
NOVENTA (90) días corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho
término significará la aprobación del acto jurídico respectivo.
La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo
Industrial dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada el solicitante. Esta resolución en caso de
confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo
establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.
(Derogado ver artículo 2).
ARTICULO 8 - Junto con los actos jurídicos que se presenten ante la Autoridad de
Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos:
nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del
receptor, descripción de la tecnología o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del
acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse.
La falta de presentación de esta información hará aplicable lo establecido en el artículo 9.
ARTICULO 9 - La falta de aprobación de los actos jurídicos mencionados en el articulo 2 o
la falta de presentación de aquellos contemplados en el artículo 3, no afectarán su validez
pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos
como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de
tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.
ARTICULO 10 - El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de ley los
instrumentos correspondientes a los actos jurídicos contemplados en el artículo 2,
comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado.
Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto jurídico el
impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación fiscal
aplicable.
Para los actos jurídicos comprendidos en el artículo 3 que se encuentren en trámite de
aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el plazo comenzará a correr
cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentes.
ARTICULO 11 - La tecnología, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente
ley podrán constituir aportes de capital cuando lo permita la ley de Sociedades
Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 12 - La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de
nuevas tecnologías, mejorando las condiciones de su selección y contratación, proveerá:
a) El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos,
nacionales y del exterior, en materia de tecnología aplicable a procesos productivos.
b) Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de
la misma.
ARTICULO 13 - La Autoridad de Aplicación de esta ley es el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.
(Modificado por Ley 24.481, art. 90,se establece como Autoridad de Aplicación al
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial ( I.N.P.I.).
ARTICULO 14 - El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa
perjudicara el fisco a través de la simulación de actos jurídicos comprendidos en la presente
ley, será sancionado en la forma prevista en el artículo 46 de la ley Nº 11.683 (texto
ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
ARTICULO 15 - Disuélvese el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia
de Tecnología y derógase la Ley Nº 21.617 y su modificatoria Nº 21.879.
ARTICULO 16 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.