Por Francisco Medrano*
El Mundial de Fútbol de 2026 representa no solo uno de los eventos deportivos más importantes a nivel global, sino también un complejo entramado jurídico en el que convergen intereses comerciales, derechos exclusivos y regulaciones internacionales.
En este contexto, la propiedad intelectual se erige como un pilar fundamental para el ente organizador del evento mundialista de fútbol, al permitirle proteger sus activos intangibles y garantizar la explotación económica del torneo, pero también siempre representa para otros, una mal llamada “oportunidad comercial” para sumarse a la ola publicitaria basada en la utilización sin autorización y, por ende, la prohibición de algunos elementos protegidos por la propiedad intelectual.
La entidad organizadora del Mundial establece un conjunto de lineamientos estrictos para salvaguardar sus derechos de propiedad intelectual, que incluyen:
- Marcas registradas: como el nombre oficial del torneo, logotipos y mascotas.
- Derechos de autor: sobre material audiovisual y gráfico.
- Derechos conexos: relacionados con la transmisión del evento.
Sin embargo, en el caso del Mundial de Fútbol 2026, que se celebrará en Estados Unidos, México y Canadá, estas disposiciones adquieren una dimensión transnacional, lo que implica la coordinación entre distintos sistemas jurídicos y la armonización de normas en materia de propiedad intelectual.
La protección de los signos distintivos en favor del ente organizador le permite ejercer acciones legales contra el uso no autorizado, especialmente en casos de ambush marketing; es decir, estrategias publicitarias que buscan asociarse indirectamente con el evento sin pagar derechos. Este fenómeno ha sido objeto de creciente regulación en los países anfitriones, donde se busca reforzar la protección de los derechos del organizador antes y durante el evento.
No obstante, estas medidas de protección en favor del organizador han sido criticadas por su potencial impacto en la libre competencia y en los derechos de pequeños comerciantes. Por ejemplo, la prohibición de utilizar términos genéricos asociados al Mundial puede afectar a negocios locales que buscan beneficiarse del flujo turístico. En este sentido, surge un conflicto entre la protección de la propiedad intelectual y de los intereses comerciales del ente organizador y el derecho de los actores económicos locales a participar en el mercado. La proporcionalidad de estas restricciones es, por tanto, un tema central en el análisis jurídico.
La protección de la propiedad intelectual en favor del organizador, implica entonces una prohibición de uso para todos aquellos que no formen parte de los afiliados comerciales del evento, en cualquiera de los niveles establecidos por el organizador, tales como socios, patrocinadores o promotores oficiales del Mundial de Fútbol; encontrándose también autorizados algunos actores relevantes como titulares de derechos audiovisuales, licenciatarios de productos oficiales o proveedores oficiales de bienes o servicios.
Esta prohibición legal contra aquellos no mencionados en el párrafo anterior, no implica que no existan formas legítimas de promocionar y aprovechar el interés de la colectividad en el torneo futbolístico, sin necesidad de utilizar la propiedad intelectual del organizador; lo cual puede ejecutarse, siempre y cuando se evite crear vínculos comerciales no autorizados con el mismo. De hecho, el organizador invita en su documento Directrices Sobre Propiedad Intelectual aplicable a este evento mundialista, a utilizar imágenes genéricas que, si bien se relacionan con el fútbol o con los países participantes, no impliquen o pretendan simular una relación con el organizador.
Pero las restricciones de uso de la propiedad intelectual en favor del organizador no solamente son aplicables a una utilización comercial para empresas, negocios o inclusive emprendedores no autorizados de cualquier país del mundo, sino que van más allá de lo que imaginamos. Específicamente, el organizador también establece lineamientos para aficionados que utilicen en sus redes sociales cualquier elemento de propiedad intelectual de su propiedad; ya que si bien por regla general el organizador acepta que los aficionados utilicen la propiedad intelectual, sin fines comerciales, como por ejemplo en sus redes sociales personales, establece que no debe de ejecutarse un “uso excesivo” que pueda generar en el resto de la colectividad una impresión de existencia de vínculo entre el organizador y el aficionado.
Otro elemento clave en el evento mundialista está constituido por las entradas o tickets a los juegos y la promoción que algunas empresas pueden ejecutar entre sus clientes. Salvo que el organizador lo autorice, o la actividad promocional se realice en conjunto con un afiliado comercial del organizador, se establece la prohibición del uso de entradas para la competición con fines promocionales en sorteos, loterías, incentivos o subastas de cualquier tipo; corriendo el riesgo de ser canceladas aquellas entradas que hayan sido utilizadas en la actividad comercial o promocional.
Desde una perspectiva crítica, es necesario cuestionar hasta qué punto la propiedad intelectual debe ser utilizada como herramienta de control en eventos deportivos de carácter global. Si bien es legítimo que el organizador proteja sus inversiones y derechos, también es importante considerar el impacto social y cultural del Mundial, ya que el fútbol es, en esencia, un fenómeno colectivo que trasciende las fronteras comerciales y su apropiación excesiva puede erosionar su valor como bien común.
En conclusión, la relación entre la propiedad intelectual y los lineamientos del organizador en el Mundial de Fútbol 2026 refleja un delicado equilibrio entre la protección jurídica y la explotación comercial del deporte. Si bien estos mecanismos son esenciales para garantizar la viabilidad económica del evento, también es fundamental que se apliquen de manera proporcional y respetuosa de los derechos fundamentales.
La invitación siempre está orientada a que nuestros lectores ejecuten una valoración seria de sus publicaciones o posibles campañas publicitarias, sean con fines comerciales o no; con el objetivo de evitar una violación a los derechos de propiedad intelectual de organizadores de eventos masivos como el desarrollado en el presente artículo, sin que esto represente una contingencia legal.
*Asociado sénior de Consortium El Salvador.
origen: https://lexlatin.com/opinion/propiedad-intelectual-y-el-mundial-2026-entre-la-proteccion-juridica-y-el-negocio-global-1
