La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución 77730 de 2018, introdujo, entre otras disposiciones, modificaciones a la circular única en materia de propiedad industrial. De igual forma, amplió el plazo para responder requerimientos cuando se ha solicitado división de registro.
actualicese.- A través de la Resolución 77730 del 16 de octubre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio modificó los capítulos sexto del título primero y primero del título décimo de la Circular única,
en lo concerniente a la notificación y comunicación, cambio de titular o
solicitante, corrección de errores respecto de registros públicos en
materia de propiedad industrial; renuncia a derechos, listados de
términos y expresiones para la descripción de productos aceptados por
Colombia, entre otros.
Novedades en materia de notificaciones
La primera modificación que tuvo lugar hace referencia a las notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial contenidas
en el literal b) y el parágrafo del numeral 6.2 del capítulo sexto del
título I de la circular única, donde previamente se establecía que
cuando se requería notificar del traslado de una acción de cancelación a
los titulares de registros de marcas –resultado de una extensión
territorial realizadas a través del protocolo del Arreglo de Madrid
(acuerdo mediante el cual las marcas nacionales de un estado son
protegidas en otros)– relativo al registro internacional de marcas, y
estos (los titulares) no cuentan con un representante o apoderado en
Colombia para actuar ante la Superindustria y Comercio, se entendía
realizada la notificación de esta acción (de cancelación de registro de
marcas), mediante la publicación del oficio de admisión de la acción de
cancelación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
La modificación realizada a este literal consiste en que ahora
la notificación se hará mediante una comunicación acompañada del oficio
de admisión de la acción de cancelación, que será enviada a la oficina
internacional (artículo 11 del Arreglo de Madrid), fecha a
partir de la cual se entenderá notificado dicho oficio al titular del
registro de marca. De la misma manera se notificarán las decisiones
tomadas tendientes a resolver esta acción.
Entre
las modificaciones realizadas al parágrafo,se dispuso la obligación de
losusuarios de mantener actualizada la información de contacto y
notificación para cada uno de los trámites adelantados en materia de
propiedad industrial.
Otra modificación se da respecto a la notificación de actuaciones
posteriores al registro o concesión del derecho de propiedad
industrial, la cual será enviada directamente al solicitante cuando en
el poder allegado en el expediente de la actuación adelantada no esté
contenida la facultad de su apoderado para recibir dichas notificaciones.
Sin embargo, en el evento en que en el expediente no obre la dirección
de correo electrónico del solicitante, la notificación será enviada a la
de su apoderado o representante legal, así no se evidencie dicha
facultad en el poder, debiendo afrontar el solicitante lo que esto pueda
conllevar.
Modificaciones relativas al registro y otros aspectos
Al numeral 1.2.1.6.1 que se refiere al cambio del titular del registro de propiedad, se adicionó la categoría de solicitante,
es decir, que mientras esté en trámite el registro de la propiedad
industrial, se podrá modificar el nombre de quien solicita dicho
registro, sin que necesariamente sea titular de la propiedad.
En lo referente a la solicitud del cambio de titular o solicitante,
además de llevarse a acabo mediante los formularios dispuestos en el
artículo, podrá también realizarse virtualmente a través del sistema de propiedad industrial –Sipi–.
Se adiciona al inciso 5 de este numeral, que en el evento en que el
cambio de titular o solicitante verse sobre varias solicitudes,
registros o títulos, aunque pueden hacerse mediante una única solicitud,
deberá pagarse la tasa de cesión correspondiente para cada una de las solicitudes, cuando haya lugar.
Se establece en este numeral que en el evento en que se presente la
solicitud de inscripción, pero la Superindustria y Comercio encuentre
improcedente acceder dado algún incumplimiento en los requisitos
legales, requerirá al solicitante que allegue, corrija o aclare la
información aportada. La modificación consiste en que a este
requerimiento se le dará el trámite establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA–, y no como se venía implementando con el trámite previsto en título I de la circular única.
Se adiciona a este capítulo el numeral 1.2.1.14 referente a la renuncia de derechos y desistimiento, el cual establece que en concordancia con lo establecido en el literal a) del artículo 167 del Decreto 019 de 2012,
la renuncia a derechos o el desistimiento de una solicitud deberá
contener la diligencia de presentación personal ante la Superintendencia
de Industria y Comercio o ante notario. Además, cuando este trámite sea
realizado a través de apoderado, deberá cumplir lo previsto en el
numeral 1.2.1.3 del capítulo I, título 10 de la circular única de dicha
entidad.
Se modifican los literales b) y c) al numeral 1.2.5.2, en los cuales
se establece que puede utilizarse la lista alfabética de la clasificación internacional de productos y servicios para el registro de marcas del Arreglo de Niza y el gestor de productos y servicios de Madrid,
en su versión en español, para el empleo de términos y expresiones
tendientes a describir los productos y/o servicios en las solicitudes de
registro de marcas y lemas comerciales.
Se adicionan al anterior numeral los literales d) y e). En el primero
de ellos se dispone que para la mencionada descripción de los productos
se pueden utilizar en igual medida los términos y expresiones aceptados
por Colombia, contenidos en el listado de términos y regionalismos armonizados de productos y servicios de la Alianza del Pacífico.
En el segundo se establece que se pueden utilizar los términos y
expresiones en español, aceptados por Colombia, incorporados en la base de datos armonizada de productos y servicios para la clasificación de marcas TM5 Id List de la oficina europea de propiedad intelectual –EUIPO–.
Se suma, además, un parágrafo en el cual se dispone que para
la aceptación del uso de denominaciones de origen protegidas en Colombia
que indiquen el nombre de productos o servicios, estas deben ir
precedidas de la expresión “producto protegido por la denominación de
origen”, pues, en caso de que el solicitante no haga uso de ella, la Superintendencia de Industria y Comercio ordenará su inclusión.
En
el numeral 1.2.5.7.2 se amplía el plazo a un mes (antes de 8 días),
para que el solicitante subsane las irregularidades que se presenten en
la solicitud de división de registro de una marca.
En cuanto al numeral 6.2.3, referente a los requerimientos, el cambio que se introduce se encuentra relacionado con que la solicitud de extensión territorial podrá ser objeto de requerimiento (solicitud de corrección o modificación), en caso de que no cumpla con alguno de los requisitos de forma establecidos en la Decisión 486 de 2000
o en la circular única anteriormente, solo se hacía dicho requerimiento
en caso tal de que simplemente faltara algún anexo), y se elimina el
último inciso de este artículo.