domingo, 22 de septiembre de 2019

Argentina: No procede el pedido de patentamiento de un medicamento ya que sus componentes son productos conocidos y no existe actividad inventiva


microjuris.- Partes: F Hoffmann La Roche AG c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal


Sala/Juzgado: I
Fecha: 25-jun-2019
Cita: MJ-JU-M-120051-AR | MJJ120051 | MJJ120051
Improcedencia del pedido de patentamiento de un medicamento cuando sus componentes son la consecuencia de exploraciones técnicas rutinarias sobre productos conocidos, sin que exista actividad inventiva.
Sumario:
1.-Corresponde concluir que la solicitud de patente de un medicamento contraviene los arts. 4 , 6 inc. f , 20 y 22 de la Ley de Patentes y el art. 27 del ADPIC y que por ende la disposición que la denegó no es ilegítima, al estar acreditado que los componentes que presenta como invención son la consecuencia de exploraciones técnicas rutinarias sobre productos conocidos dentro del ámbito de la industria bioquímica, yuxtaponiendo las propiedades de unos con otros, lo que implica que carecen de actividad inventiva.
2.-La falta de actividad inventiva que permite rechazar una solicitud de patente no está circunscripta a la extravagante hipótesis de reproducción servil de otro invento, sino que abarca todos los supuestos en los que el objeto solicitado no signifique un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica.
3.-Son requisitos positivos de patentabilidad, la novedad, la actividad inventiva y la aplicabilidad industrial (art. 4, Ley 24.48; art. 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio ‘ADPIC’, aprobado como Anexo 1C por la Ley 24.425) y la apreciación de su cumplimiento por parte de la autoridad administrativa supone la existencia del trámite que se inicia con la presentación de la solicitud y los documentos adjuntos exigidos por la reglamentación (arts. 12 y 19 de la Ley de Patentes; art. Capítulo II de las Directrices sobre Patentamiento del INPI – B.O. 19/12/2003- art. 12 del Dec. 260/90, reglamentario de la Ley 24.481 ).
4.-Las valoraciones científicas y técnicas que realiza el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a fin de resolver las solicitudes de patentes que le presentan los particulares están respaldadas por la experiencia y la capacitación universitaria de su personal, por lo cual los informes emitidos por ese plantel de funcionarios constituyen, las más de las veces, la motivación del acto mediante el cual se admite o deniega la solicitud, el cual goza de presunción de legitimidad que obliga a la persona afectada a cuestionarla por la vía judicial y a demostrar, con nitidez, su arbitrariedad.
Fallo:
En Buenos Aires, a los días 25 del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen en acuerdo los vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos mencionados en el encabezamiento; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. La firma F Hoffmann La Roche AG (“Hoffmann La Roche”) demandó al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) para que se declarara la nulidad de las resoluciones PN034691 y P -381 mediante las cuales dicho organismo había denegado, respectivamente, la solicitud de patente de invención individualizada como acta P 990104053 y el recurso de revocatoria deducido después por la peticionaria (fs. 154/173). Los argumentos y hechos que expuso en el escrito inicial serán considerados, al igual que los de su adversaria, oportunamente.
El INPI contestó la demanda y pidió que se la rechazara, con costas (fs. 437/456).
El a quo dispuso la apertura a prueba a fs. 481. Las partes produjeron la que consta a fs. 489/642 y presentaron sus respectivos alegatos; la actora lo hizo a fs. 653/668, y la demandada a fs. 669/680.
II. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y distribuyó las costas por su orden dividiendo por mitades las atinentes a los honorarios de la perito (fs. 689/698 y vta.).
Apelaron ambos litigantes (fs. 707, fs. 710 y autos de concesión de fs. 711 y fs. 722). El INPI expresó agravios a fs. 739/753 y Hoffmann La Roche hizo lo propio a fs. 754/756.
El organismo demandado solicita la revocación del fallo por entender que la denegatoria de la patente fue legítima al igual que el rechazo del recurso.Por su lado, la empresa pide que se modifique lo resuelto en materia de costas porque, según ella, no hay motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota.
La desinsaculación del suscripto como juez subrogante de la vocalía número 2 de esta Sala surge de la resolución del Plenario del 16 de abril del año pasado y del sorteo llevado a cabo en esa ocasión, todo lo cual fue publicado debidamente
III. Como el recurso de la demandada involucra la cuestión de fondo y, por ende, condiciona el régimen de las costas (art. 279 del Código Procesal), se impone abordarlo en primer término.
Las versiones concordes de los litigantes y la documental que ellos aportaron permiten tener por establecidas las circunstancias que resumo a continuación.
El 12 de agosto de 1999 Hoffmann La Roche presentó la solicitud de patente del objeto que definió así: “composiciones farmacéuticas que contienen un inhibidor de lipasas gastrointestinales, uno (o más) compuesto (s) adicional (es) del grupo consistente en quitosán, sus derivados y sales de los mismos y excipientes auxiliares” cuya utilidad consistía en evitar la pérdida anal de aceite en pacientes sujetos a un tratamiento para adelgazar mediante la ingesta de inhibidores de lipasa (acta P 990104053, fs. 203). El contenido de las reivindicaciones será analizado a su debido tiempo dado su extensión. En esa oportunidad invocó la prioridad de las solicitudes europeas EP 98115310.9, del 14 de agosto de 1998, y EP 99109430.1, del 11 de mayo de 1999 (conf. expediente administrativo del INPI sobre la solicitud P 990104053, ver prueba documental de la actora de fs. 2/151 y de la demandada de fs. 200/412, y reconocimiento de fs. 461, punto II.1; además relatos efectuados a fs. 155/156 y vta. y a fs. 339 y vta. a fs. 441).
El 21 de marzo de 2002 los agentes de la Administración Nacional de Patentes (“ANP”) realizaron el examen preliminar técnico formulando objeciones sobre el título y el resumen (fs.305/306 de la documental citada a la que me referiré en lo sucesivo). El 6 de agosto de 2002 la empresa contestó la vista de estilo, adjuntó una página adicional de la memoria descriptiva, las reivindicaciones, la carátula, una hoja técnica, y pidió el examen de fondo (fs. 307/315).
El examen preliminar fue aprobado por la ANP el 27 de noviembre de 2002. Más de dos años después, precisamente el 20 de de enero de 2005, Hoffmann La Roche adjuntó nuevas reivindicaciones, sus traducciones respectivas y una copia de la patente EP 1 105 123 B1 (fs. 318/334).
El 22 de septiembre de 2009 el organismo formuló las aclaraciones previas al examen de fondo en las que observó: a) la falta de claridad y amplitud de la cláusula 1 de la reivindicación; b) la cláusula 5 no era clara y no tenía subordinación ni concordancia con la 1, lo que importaba la violación del artículo 22 de la Ley de Patentes; c) la cláusula 6 y las que dependieran de ella no podían ser admitidas porque reivindicaban el producto basándose sólo en la dosis, pretensión inadmisible ya toda composición se define por los elementos que la integran de forma “cuali-cuantitativa” (sic) y no sólo por la cantidad en que se la administra; d) el término “aproximadamente” utilizado en el pliego era ambiguo y, como tal, contradecía las directrices sobre patentabilidad. Además ordenó que la firma presentara el documento sobre la prioridad invocada SJO^TROM L. ET AL (fs. 341 a fs. 344). Al mes y medio, Roemmers S.A. presentó un llamado de atención en el expediente informando sobre siete documentos que desvirtuaban la novedad y la altura inventiva del objeto reivindicado por Hoffmann La Roche (fs. 347/352); ésta contestó la vista de las aclaraciones previas formuladas por la ANP, adjuntó el documento que se le exigía y, una vez más, otro nuevo pliego (fs.354/363).
El Subcomisario de la ANP emitió el examen técnico de fondo el 28 de mayo de 2010 donde puso de relieve los reparos jurídicos a la concesión de la patente, a saber: i) la falta de claridad relevada en los informes anteriores; ii) la existencia de seis documentos que afectaban la novedad y la actividad inventiva de la solicitud; iii) la memoria descriptiva no era clara; iv) las cláusulas 1, 2, 4, 6, 7, 8 y 9 del pliego reivindicatorio no se ajustaban a lo previsto en los artículos 19, 20 y 22 de la Ley de Patentes (fs. 364/368). La firma contestó la vista del examen acompañando una nueva página de la memoria descriptiva, la carátula, las reivindicaciones y hoja técnica (fs. 370/377). El 24 de septiembre de 2010 fue emitido el examen previo a la resolución final en el que se propiciaba el rechazo de la solicitud por haberse constatado, en suma, los mismos impedimentos puntualizados en el examen técnico de fondo (fs. 379/382). Así se llega a la Disposición P N034691 dictada por la ANP el 30 de diciembre de 2010, por la cual fue denegada la solicitud (fs. 387/388). Consideró el organismo que Hoffmann La Roche no había salvado las objeciones señaladas en los exámenes previos, tal como señalaba el informe denegatorio al que se remitió (fs. 389/393). Contra tal decisión la peticionaria interpuso el recurso de reconsideración previsto en el artículo 72, inciso a) de la ley 24.481 (fs. 395/401), que fue rechazado por el Presidente del INPI mediante la resolución P-381 del 15 de noviembre de 2011 (fs. 409/411). Recuerdo que estos dos actos administrativos -el que dispone la denegación de la patente, primero, y el rechazo del recuso de reconsideración, después- son impugnados en este proceso (ver demanda, fs. 134, punto II y fs. 134 y vta.).
IV.El INPI se agravia de que el magistrado haya desestimado los impedimentos concernientes a la falta de claridad, de novedad y de actividad inventiva del objeto reivindicado (expresión de agravios, fs. 741/748 y vta.).
Las quejas tienen correlato con la defensa opuesta en su responde (fs. 441 y ss.) y serán abordadas en el orden enunciado.
1. Falta de claridad de la solicitud Son requisitos positivos de patentabilidad, la novedad, la actividad inventiva y la aplicabilidad industrial (art. 4 de la ley 24.481 o Ley de Patentes; art. 27 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio “ADPIC”, aprobado como Anexo 1C por la ley 24.425 -B.O. 5/1/95-; Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, Derecho de las patentes, Buenos Aires, Editorial Heliasta, 2001, tomo I, pág. 686).
La apreciación de su cumplimiento por parte de la autoridad administrativa supone la existencia del trámite que se inicia con la presentación de la solicitud y los documentos adjuntos exigidos por la reglamentación (arts. 12 y 19 de la Ley de Patentes; art. Capítulo II de las Directrices sobre Patentamiento del INPI – B.O. 19/12/2003- art. 12 del decreto 260/90, reglamentario de la ley 24.481). En esa oportunidad el interesado debe, entre otras cosas, aportar una descripción técnica de la invención, del campo al que ella pertenece, y del estado de la técnica en ese dominio conocido por el solicitante -con la indicación de los documentos que lo divulgaron-; también una descripción detallada y completa de la invención destacando las ventajas que ella proporciona respecto del estado de la técnica, que sea comprensible para una persona versada en la materia, y una o más reivindicaciones (art. 12, incisos b.1, b.2, b.3 y c, del decreto 260/90 cit.).
Las reivindicaciones que integran la solicitud definen el objeto a patentar y, asimismo, el alcance de la protección que eventualmente se le confiera al peticionario (art. 19 de la Ley de Patentes y art.22 del decreto 260/90). Para cumplir con la finalidad señalada, deben ser claras, concisas y suficientes, y concordar con el resto de la documentación (arts. 19 y 20 de la Ley de Patentes). Al definir un hecho técnico, las palabras empleadas tienen que guardar correspondencia con el lenguaje científico pertinente evitando las ambigu¨edades y las cláusulas demasiado amplias por remitir globalmente a las características señaladas en la descripción (“ómnibus claims” ver, Bergel, Salvador Darío, Reivindicaciones, en Régimen legal de las patentes de invención, Correa, C. -Bergel, S.D- Kors, J.-, Buenos Aires, La Ley, 2013, tomo I, págs. 291 y ss.).
Pues bien, en autos quedó acreditado que la ANP relevó la falta de clarida d del pliego reivindicatorio en el examen técnico de fondo, en concordancia por los informes anteriores. Puntualmente lo hizo respecto de la cláusula 1, por la ambigua definición de los componentes y la incongruencia con la memoria descriptiva; de la cláusula 2, porque los rangos de concentración no estaban ejemplificados; de las cláusulas 4 y 6, por ser confusas en su redacción en la medida en que indicaban “.un comprimido masticable para el tratamiento de la obesidad” que debió haber formado parte del exordio, y no precisaban la dosis sino sólo amplios rangos (documental cit. fs. 367, el entrecomillado consta en el párrafo quinto). También observó la falta de claridad en la memoria descriptiva debido a que en ésta se refería el experimento para medir la pérdida de aceite fecal libre mediante el empleo de Orlistat en “dosis elevada” para provocar la excreción, pero nada se decía sobre la mejora que aportaba la composición (fs. 367 cit., primer párrafo). Y objetó por el mismo motivo el vocablo “oblea” utilizado en la traducción que podía remitir, ora al ámbito farmacéutico, ora al ámbito alimentario (367 cit.) Los defectos tienen, reitero, antecedentes anteriores (v.gr. fs. 341/342) a pesar de lo cual, Hoffmann La Roche no los subsanó (conf.la contestación de la vista reproducida a fs. 370/373). Y fueron ponderados en el informe previo a la resolución final que sirvió de fundamento a la denegatoria (fs. 379/382). Por lo demás, las ambigu¨edades y la carencia de información fue demostrada en autos (dictamen de la perito bioquímica Adriana Judith Alter, fs. 533/548, ver contestaciones a los puntos 10, 11, 33 de la demandada, fs. 535 y fs. 539).
2. Falta de novedad y actividad inventiva Ahora es necesario detenerse en los distintos aspectos de la compleja invención invocada por la actora (conf. considerando III, tercer párrafo de este voto). Estando a las reivindicaciones acompañadas inicialmente con la solicitud, Hoffmann La Roche pidió que se le concediera la patente sobre:
“1. Composición farmacéutica de administración oral que contienen un inhibidor de lipasas gastrointestinales, uno (o más) compuesto (s) adicional (es) del grupo consistente en quitosán, sus derivados y sales de los mismos, y excipientes auxiliares.
“2. Una composición como en la reivindicación 1 que comprende de 500 mg a 20 g, preferentemente de 2 ga 10 g del (los) compuesto (s) adicional (es) y de 10 mg a 500 mg de un inhibidor de las lipasas gastrointestinales.
“3. Una composición como en la reivindicación 1 o 2 en la que el inhibidor de las lipasas gastrointestinales es orlistat.
“4. Una composición como en la reivindicación 1, 2 o 3, en la que el compuesto adicional es quitosán.
“5. El uso de quitosán, sus derivados o sus sales para el tratamiento o prevención del síndrome de la pérdida anal de aceite que se produce ocasionalmente tras la administración oral de un inhibidor de lipasas gastrointestinales, tal como orlistat, o tras la ingestión de alimentos que contienen grasas o aceites poco absorbibles o no absorbibles o de sustitutos de grasas oleosos no digeribles.
“6.Una composición como en la reivindicación 3 o 4 que consiste en un comprimido masticable para el tratamiento de la obesidad, que consiste esencialmente en orlistat como ingrediente activo y en quitosán como compuesto adicional,enelqueladosisvade10a120mg.deorlistat,yde0,5a5g de quitosán.
“7. El comprimido masticable como en la reivindicación 6, en el que la dosis es de aproximadamente 60 mg de orlistat y aproximadamente 2,5 g de quitosán.
“8. Una composición como en la reivindicación 3 o 4 que es una galleta para el tratamiento de la obesidad, que consiste esencialmente en orlistat como ingrediente activo y quitosán como compuesto adicional, en la que la dosis es de 10 a 200 mg de orlistat y de 1 a 10 g de quitosán.
“9. La galleta como en la reivindicación 8, en la que la dosis es de aproximadamente 120 mg de orlistat y aproximadamente 5 g de quitosán.” (fs. 237/238, coincidente, en lo sustancial, con ulteriores presentaciones, v.gr., fs. 237/238, fs. 268/269 y fs. 310/311).
Al fundar la aplicabilidad industrial y la actividad inventiva sostuvo la peticionaria que, en los tratamientos para adelgazar a base de inhibidores de lipasas gastrointestinales, las cuales reducen la absorción de grasas en las dietas, se observaba un efecto adverso en los pacientes que consistía en la pérdida de aceite anal (memoria descriptiva, fs. 203, concorde con la que entregó al contestar la vista del examen técnico de fondo, fs. 375/376). Ese fenómeno -sostuvo- implicaba la separación de algunas grasas de la dieta líquida no absorbidas, del resto de sólidos no absorbidos en el tracto final del intestino grueso (fs. 203 cit. y fs. 376 cit.). Agregó que la utilidad de la composición que pretendía patentar radicaba, precisamente, en “reducir fuertemente” esa pérdida por la combinación del inhibidor de lipasa con cantidades pequeñas de quitosán (fs.376).
Durante el trámite de la solicitud, la ANP detectó seis documentos anteriores a la prioridad que, a la postre, consideró que desvirtuaban la novedad y la actividad inventiva del objeto presentado como invención (fs. 364/368 cit.). Ellos son: 1°) el D 1 WO9012579 sobre composiciones que inhiben la lipasa como es el caso de la tetrahidrolipstatina combinada con polisacáridos que pueden ser sulfatados como el quitosán; 2°) el D2 ES2150925, referido a productos alimenticios y piensos que inhiben la lipasa por la adición de fibras insolubles en agua y facilitan la consistencia de las heces; 3°) el D3 US4223023 que revela el uso de quitosán (o chitosan) -uno de los elementos que componen el objeto a patentar- para reducir la absorción de lípidos en preparaciones farmacéuticas y aditivos alimentarios; 4°) el D4 US5447953 sobre medicamentos de suministro oral que contienen uno o más inhibidores de lipasa, especialmente lipstatina o tetrahidrolipstatina y que también contribuyen a la evacuación de heces sólidas; 5°) el D5 es un ensayo “randomizado” (sic) hecho con un placebo controlado por orlistat para bajar de peso en pacientes obesos, en el que se observó que la recurrencia de los efectos adversos no tenían relación con el orlistat (fs. 366); y 6°) el D5 ES2144019, que revela una composición farmacéutica con inhibidores de glucosidasa y/o amilasa, y un inhibidor de lipasa que es el orlistat (examen técnico de fondo cit., en especial fs. 366/367; informe previo a la resolución final, fs. 379/382; informe denegatorio de fs. 389/393 -en especial, fs. 390/391- al que se remite en la denegatoria, fs. 387, considerando quinto).
A lo largo del proceso, la actora ha sostenido que su invención no tiene ninguna relación técnica con los antecedentes que acabo de enumerar. Según ella, en los tratamientos farmacológicos para adelgazar mediante el suministro de Orlistat los pacientes experimentan distintos efectos adversos, uno de los cuales es la pérdida de aceite anal.Ocurre que el Orlistat (tetrahidrolipstatina) es una enzima útil para esos fines (demanda, fs. 156 y vta., numeral 2) porque inhibe la absorción de grasas por el organismo; ellas son eliminadas sin ser digeridas, lo que acarrea deposiciones sin consistencia con la ya mentada pérdida de aceite. El quitosán combinado en proporciones variables previene ese efecto, el cual no es obtenido por ninguno de los productos descriptos en los antecedentes (demanda, fs. 158/160).
En primer lugar, el Orlistat no es una enzima, sino un inhibidor de la lipasa pancreática, que sí es una enzima (peritaje cit., contestación al punto 2 de la demandada, fs. 533 y al punto 1 de la actora, fs. 541). En segundo lugar, en la memoria descriptiva consta la comparación entre dos productos, el Avicel, por un lado,y el Quitosán, por el otro; y el resultado que arroja la tabla es que el segundo actúa más eficazmente como inhibidor del engrosamiento del pelo y de la pérdida de aceite que el primero (peritaje cit. contestación a puntos 14 y 17, fs. 535 y fs. 536, respectivamente). Quiere decir, que los componentes que la actora presenta como invención son la consecuencia de exploraciones técnicas rutinarias sobre productos conocidos dentro del ámbito de la industria bioquímica, yuxtaponiendo las propiedades de unos con otros, lo que implica que carecen de actividad inventiva.
La conclusión precedente encuentra respaldo en el peritaje de la experta, ya que ésta dictaminó que una persona con conocimientos medios en la materia habría estado en condiciones de llegar al mismo resultado referido en la solicitud de Hoffmann La Roche (peritaje cit., respuesta al punto 22 de la actora, fs. 547; en sentido afín, ver dictamen de la consultora técnica de la demandada, fs. 575/594 y vta., en especial, respuestas al punto 29 del INPI, fs. 588 y vta., y al punto 6 de Hoffmann La Roche, fs.590 y vta.) .
Esa opinión, empero, es claramente contradictoria con la que expuso la misma perito al contestar el punto 13 de la demandante, la cual fue tenida en cuenta por el distinguido juez de grado para admitir la demanda (fs. 696). Entiendo que la mera afirmación “La composición no resulta obvia a la luz de las enseñanzas de D1, D2, D3 y D4” (fs. 545, respuesta al punto referido) no es vinculante para el magistrado si no está acompañada de los argumentos científicos que la avalen y contradice los restantes elementos de prueba, en particular, los informes técnicos del INPI (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Conviene recordar, en este orden de ideas, que las valoraciones científicas y técnicas que realiza dicho organismo a fin de resolver las solicitudes de patentes que le presentan los particulares están respaldadas por la experiencia y la capacitación universitaria de su personal. Los informes emitidos por ese plantel de funcionarios constituyen, las más de las veces, la motivación del acto mediante el cual se admite o deniega la solicitud. La presunción de legitimidad de tal decisión (art. 12 de la le y 19.549 y Marienhoff, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, tomo II, pág. 374) obliga a la persona afectada a cuestionarla por la vía judicial y a demostrar, con nitidez, su arbitrariedad (Dictamen del Procurador General en Fallos: 328:1076, apartado V, pág. 1081; esta Sala, causas n° 12.691, del 6/9/2011 y n° 6081/08 del 8/11/2012, entre otras). Dado el contenido predominantemente técnico de la materia, la prueba por antonomasia es la pericial. Sin embargo, la aceptación de todos estos consabidos conceptos y principios no debe conducir a tácticas que están reñidas con nuestro régimen legal.Expresado de otro modo, la revisión judicial suficiente no implica transferirle a los jueces y a los peritos judiciales las funciones que son propias del INPI y de sus agentes profesionalmente especializados (esta Sala, causa n° 5080/07, del 16/6/2011). La tarea de éstos insume varios años, mientras que la del perito judicial sólo meses (ver expediente de fs. 201/394, designación de fs. 502, aceptación del cargo de fs. 504 y dictamen de fs. 533/548 cit.).
Con tal comprensión del asunto, no corresponde atenerse al ultranza al dictamen del perito cuando, como ocurre en autos, sus conclusiones fueron escuetamente expuestas (la respuesta del crítico punto 13 es de un renglón y medio, ver fs. 545 cit) y contradicen otros elementos de juicio (arts. 386 y 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
También le asiste razón a la apelante en lo que atañe a la valoración de los antecedentes encontrados en la búsqueda (recurso, fs. 741/741 y vta.). En efecto, el punto propuesto por la actora fue: “Para que el perito indique si los documentos del arte previo citados en el Informe Previo a la Resolución Final (D1, D2, D3 y D4) del 24 de setiembre de 2010 divulgan una ‘Composición farmacéutica administrable por vía oral, caracterizada porque contiene contiene de 2 g a 10 g de quitosán, de 10 mg a 500 mg de Oslistat y excipientes auxiliares” (fs. 541, 3, último párrafo, fs. 541 y vta.). La experta respondió “Los documentos del arte previo citados en el Informe Previo a la Resolución Final (D1, D2, D3 y D4) del 24 de setiembre de 2010 no citan una “Composición farmacéutica administrable por vía oral, caracterizada porque contiene contiene de 2 g a 10 g de quitosán, de 10 mg a 500 mg de Oslistat y excipientes auxiliares.” (fs.542, segundo párrafo).
Es evidente que la perito niega la identidad de la composición propuesta por la actora -que es la que ella incluyó en sus reivindicaciones- con la que contienen los documentos. Por ende, no desacredita la falta de actividad inventiva. Adviértase que ese defecto no está circunscripto a la extravagante hipótesis de reproducción servil de otro invento, sino que abarca todos los supuestos en los que el objeto solicitado no signifique un salto cualitativo en la elaboración de la regla técnica (Gómez Segade, J.A. Patentabilidad, en Fernández Novoa, C- Gómez Segade J.A., La modernización del derecho español de patentes, Madrid, Editorial Montecorbo, 1984, pág. 85; Sala III, causa n° 8044/07 del 26/11/2015).
Por lo expuesto, considero que la crítica del apelante contra los argumentos dados por el a quo sobre este tema también debe ser admitida.
V. Del acogimiento de los agravios tratados en el considerando anterior se deriva que la solicitud de patente de Hoffmann La Roche (acta P 990104053) contraviene los artículos 4, 6 inciso f, 20 y 22 de la Ley de Patentes y el art. 27 del ADPIC. En consecuencia, la Disposición PN034691, de la ANP que la denegó no es ilegítima (fs. 387/393). Por implicancia lógica, tampoco es ilegítimo el rechazo del recurso de reconsideración instrumentado por la resolución P -381 del Presidente del INPI (fs. 409/411).
En suma, corresponde revocar el fallo apelado y rechazar la demanda, con costas a la actora (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Dado el modo en que es resuelta la apelación de la demandada, deviene abstracto abordar el recurso de la actora.
Así voto.
Los doctores Fernando A. Uriarte y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede.
En mérito a las conclusiones que surgen del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: revocar el fallo apelado y rechazar la demanda, con costas a la actora (arts. 68, primer párrafo y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver la materia de honorarios.
NAJURIETA
URIARTE
ANTELO
JUECES DE CÁMARA